lunes, 29 de diciembre de 2014

Obesidad.Asunto C-354/13.



La obesidad puede considerarse como «discapacidad» si hablamos de la Directiva1  relativa a la igualdad de trato en el empleo.
 
Si bien ningún principio general del Derecho de la Unión prohíbe las discriminaciones por motivo de obesidad en cuanto a tal, ésta se incluye en el concepto de «discapacidad» cuando, en determinadas condiciones, impide a la persona de que se trate participar plena y efectivamente en la vida profesional en pie de igualdad con los demás trabajadores


Qué significa “igualdad de trato”?, la Directiva de la Unión establece un marco general para luchar contra las discriminaciones en el empleo y la ocupación.según esta normativa,quedan prohibidas las discriminaciones por motivo de religión, creencias, discapacidad, edad u orientación sexual en el ámbito del empleo.


El Sr. Karsten Kaltoft trabajó durante quince años como cuidador infantil del municipio de Billund (Dinamarca). El 22 de noviembre de 2010 el municipio le despidió. El municipio que no habían sufucientes niños . Aunque se habló sobre su obesidad en la entrevista anterior al despido, demandado y demandante dicen cosas diferentes de como se habló el tema El municipio niega que la obesidad fuera uno de los motivos del despido del Sr. Kaltoft. Al considerar que el despido tiene su origen en una discriminación ilegal por motivo de obesidad, Fag og Arbejde (FOA), sindicato que defiende al Sr. Kaltoft, recurrió ante un órgano jurisdiccional danés para que se declarara que había existido discriminación, reclamando además daños y perjuicios.
Al analizar dicha solicitud, el tribunal de Kolding, Dinamarca (retten i Kolding), pidió al Tribunal de Justicia que aclare si el Derecho de la Unión prohíbe de manera autónoma las discriminaciones por motivo de obesidad. Con carácter subsidiario, dicho tribunal pregunta si la obesidad puede considerarse como discapacidad y si, con ello, esta dentro del ámbito de la Directiva mencionada.


En su sentencia el Tribunal de Justicia señala en primer lugar que el principio general de no discriminación es un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. Por tanto, dicho principio vincula a los Estados miembros cuando una situación nacional está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.


El Tribunal de Justicia resalta que ninguna disposición de los Tratados o del Derecho derivado de la Unión en materia de empleo y ocupación define la prohibición de las discriminaciones por razón de la obesidad. Concretamente, la Directiva sobre igualdad de trato en el empleo no habla de la obesidad como motivo de discriminación y no hay motivos para ampliar el ámbito de aplicación de dicha Directiva más allá de las discriminaciones basadas en los motivos que hay catalogados de manera exhaustiva. Tampoco en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea está destinada a aplicarse a esta circunstancia.


El Tribunal de Justicia señala que en los autos hay ningún dato que permita considerar que un despido presuntamente motivado, por la obesidad en cuanto a tal, esté incluido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que, en el empleo y la ocupación, el Derecho de la Unión no consagra un principio general de no discriminación por razón, de la obesidad.


Si la obesidad puede considerarse como «discapacidad» a efectos de la Directiva, el Tribunal de Justicia recuerda que fija un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y de la ocupación, contra las discriminaciones basadas en uno de los motivos que enumera la Directiva, entre los que está la discapacidad.
El concepto de «discapacidad» debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. El Tribunal de Justicia destaca que dicho concepto debe entenderse en el sentido de que no sólo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de ésta, ya que la Directiva tiene por objeto hacer efectiva la igualdad de trato y persigue, en particular, que las personas con discapacidades puedan acceder a un empleo o ejercerlo. Además, sería contrario al propio objetivo de la Directiva conceder importancia al origen de la discapacidad a la hora de aplicar dicha norma.


En virtud de estas razones, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que si, en determinadas circunstancias, la obesidad del trabajador acarreara una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pudiera impedir la participación plena y efectiva de dicha persona en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación fuera de larga duración, dicha situación estaría incluida en el concepto de «discapacidad» a efectos de la Directiva. Este sería el caso, en particular, si la obesidad del trabajador impidiera dicha participación debido a su movilidad reducida o a la concurrencia de patologías que no le permitieran realizar su trabajo o que le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad profesional.
1 Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).


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